CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008)


Ref: Exp. No. 88001-3103-002-2003-00225-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido por Salvadora Taylor Archbold contra Jorge Eliécer García Rico y personas indeterminadas.


I.-        EL LITIGIO


1.        Pide la actora se declare que en virtud de la prescripción extraordinaria adquirió el dominio del inmueble urbano situado en la Isla de “San Andrés”, cuyas características y linderos se detallan en la demanda y, en consecuencia, se inscriba la misma en el folio de matrícula correspondiente.


2.        La causa petendi admite el siguiente compendio:


Salvadora Taylor Archbold posee el aludido predio urbano desde hace más de veinte años en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, ejerciendo sobre él actos de disposición que únicamente da derecho el dominio, ha realizado mejoras, pagado los impuestos respectivos, defendiéndolo frente a perturbaciones de terceros sin reconocer durante todo ese tiempo otro dueño. En el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aparece como propietario Jorge Eliécer García Rico.


3.        Notificado el contradictor se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló sin sustentar y simplemente nominando, las defensas de “inexistencia de posesión del bien en cabeza de la demandante”; “inexistencia de posesión del bien en cabeza de la demandante por el término legal para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, “tenencia del bien a prescribir”, “falta de causa para accionar” y “las genéricas que enerven las pretensiones de la parte actora”. Enterado el curador ad litem de las personas indeterminadas se limitó a manifestar que se atenía a lo demostrado en el proceso.


4.        Tramitado el asunto el Juzgado de conocimiento dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a la declaración de pertenencia por “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio” de la propiedad raíz reclamada en el libelo y ordenó su inscripción en el registro correspondiente; decisión que apelada por el accionado conocido, fue confirmada por el Tribunal pero modificándola en el sentido de reducir las medidas del predio objeto de usucapión.



II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1.        El artículo 2518 del Código Civil dispone: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”; ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, exigiéndose para la última, que es la alegada en este proceso, una “posesión” sin violencia, clandestinidad ni interrupción por espacio de veinte años. Los actos de señor y dueño y la duración de los mismos los debe probar la parte que formula la petición.


2.        Los testimonios de Olga Gaitán de Pérez, Caterine María Vaura Davis de Bonilla y Tomás Pérez Pacheco, contrario a lo afirmado por el recurrente, rinden sus versiones concordantes que no se contradicen y son categóricas cuando dan certeza de la posesión de Salvadora Taylor Archbold, a la que conocen hace más de 20 años por ser su vecina, habitar el inmueble disputado y ser reconocida como su propietaria, situación que las convierte en las “personas más idóneas para declarar y dar fe de la posesión sobre el inmueble a prescribir, aclarando que en el expediente no hay prueba que desvirtúe lo declarado por estos testigos”.


3.        Con las indicadas declaraciones quedó acreditada la posesión de la accionante por más de “veinte años” y el hecho de que ésta hubiera abandonado la Isla por algún tiempo no posee ninguna relevancia porque durante dicho lapso “la tenencia del inmueble estuvo a cargo de su hija, en nombre de ella”, motivo por el cual el señorío se mantuvo, tal como lo evidencia la iniciación de un proceso de “perturbación de la posesión en contra del demandado”, según narración de Luis Daniel Meza Erazo (folio 10 del cuaderno 2).


4.        La desestimación del testimonio de Flor Alba Polanco por el funcionario de primera instancia, lo que hace parte de las facultades que le son propias en la valoración de los medios de convicción, se explica porque no es una narradora directa de los actos de dominio que pudo haber llevado a cabo el contradictor conocido, puesto que ella ni vive ni vivió en San Andrés; además, en lo tocante a que el demandado viajaba frecuentemente a este lugar para ejercer actos posesorios, pagar impuestos y declarar renta son afirmaciones que no se demostraron, ya que aseverar una cosa no es probar, “por lo tanto, la Corporación respetando el principio de la inmediación de la prueba, respetará el valor probatorio que le asigna la a quo a las respectivas declaraciones”.


5.        Respecto a que no hay coincidencia entre el bien identificado en sus límites, medidas y ubicación espacial, con lo examinado en el curso de la inspección judicial, se tiene que partiendo de los linderos descritos en el libelo introductor y lo establecido en ésta diligencia, se trata del mismo predio. Es  pertinente recordar en relación con lo anterior, que en la citada Isla “siempre se han tomado las distintas coordenadas de los inmuebles por cálculo, sin utilizar brújulas, así mismo con el paso del tiempo se construyen vías y edificios, presentándose algunas diferencias en las medidas o en las colindancias en ocasiones significantes y en otras sin repercusiones como ocurre en este caso donde no hay muchas diferencias en las distintas medidas, y como se dijo anteriormente quedó establecido en la diligencia de inspección judicial, que el inmueble se encuentra totalmente cercado con pared de bloques y maya (sic) metálica, lo que hace difícil que se presente confusión en la identificación del inmueble, en la cual (sic) existe una casa totalmente terminada, un cocotero, una árbol (sic) de guayaba y una lancha, situación que la hace más identificable, no asistiéndole razón al apelante en lo argumentado sobre este punto, además si fuera otro inmueble carecería de fundamento la oposición del demandado o no tendría interés en el predio”.


6.        Con sustento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la a quo en cuanto a las medidas del bien, precisando que se tendrán en cuenta las referidas en la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria, y en la inspección judicial, quedando los linderos así: “Por el Norte, linda con predios de Álvaro James Archbold, en extensión de veinte metros (20:00); sur-linda, actualmente con el Edificio Lijill en extensión de veinticuatro metros (24:00); al este, linda con vía pública en extensión de veintidós metros con noventa y ocho centímetros (22:98); al oeste linda con terreno de Lucis Staalman de Torres en extensión de veintidós metros con veintisiete centímetros (22:27)”.


7.        Los dos contratos de arrendamiento aportados con la contestación de la demanda, a través de los cuales el accionado pretendió demostrar que la actora tenía la calidad de mera tenedora, carecen de fuerza suficiente para arribar a dicha conclusión, dado que el primero que se dice firmó aquélla fue desconocido por la misma y junto con el segundo que aparece celebrado entre la esposa del demandado y Jacinto Taylor no existe prueba referente al pago de los cánones respectivos, en contraposición con los restantes medios probatorios que convergen a indicar que Salvadora Taylor es la única persona que ha ostentado la calidad de poseedora del inmueble por más de 27 años, sin reconocer dominio ajeno.


8.        No hay lugar a aplicar la confesión ficta que consagra el artículo 210 ibídem respecto de las defensas de mérito propuestas por el demandado ante la inasistencia de la demandante a absolver interrogatorio de parte, porque el precepto mencionado consagra una presunción legal, o sea, que admite demostración en contrario, la que claramente aparece en los autos y sirve para desvirtuarla.



III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los tres cargos formulados, únicamente se admitieron a trámite el inicial y el final, los que serán despachados en orden inverso por aludir éste a un vicio de procedimiento y aquél a un defecto de juicio.



CARGO TERCERO


Se combate el fallo con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, toda vez que no coincide el bien en ella identificado con el que fue declarado en pertenencia por el Tribunal.


En el desarrollo del ataque se consigna lo que a continuación se sintetiza:


1.        En la inspección judicial con intervención de expertos, luego de una aclaración, se individualizó el predio así: “Norte: linda con predios de Álvaro James Archbold, en extensión de veinte metros con sesenta centímetros (20:60 mts); sur: linda actualmente con el Edificio Lijill en extensión de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25:40 mts); este: linda con vía pública en extensión de veintidós metros con noventa y ocho centímetros (22:98 mts); oeste: linda con predios de Lucis Staalman de Torres en extensión de veintidós metros con veintisiete centímetros (22:27 mts)”.


2.        En el texto del libelo introductor se relaciona el citado terreno de esta manera: “Norte: linda con predios de Álvaro James Archbold, en extensión de veinte metros (20:00 mts); sur: linda con camino público en extensión de veinticuatro metros (24:00 mts); este: linda con predios de Álvaro James Archbold de veinticuatro metros (24:00 mts); oeste: linda con terrenos de Lucis Staalman de Torres en extensión de veinticuatro metros (24:00 mts)”.


3.        Es claro que no hay identidad entre el bien que se indica en las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia con el que fue objeto de demanda, “sobre el cual depusieron los testigos llamados al proceso por solicitud de la parte demandante”. Por consiguiente, “es necesario resaltar que los testimonios a los que tanto valor probatorio les otorga la a quo, y confirma el ad quem, fundamentan los hechos relatados en relación con un bien descrito en la demanda y no con otro, que es el que corresponde a la sentencia”.


4.        Consta en los folios 11, 14 y 17 del cuaderno de pruebas de la demandante que a cada uno de los declarantes se les pregunta: “Dígale al despacho quién es la persona que se presenta como señor y dueño del predio ubicado en el sector de Sarie Bay el cual se pretende prescribir en el presente asunto, para lo cual se deja constancia que se le ponen de presente los linderos y medidas contenidos en la demanda”. De lo anterior se desprende que los testimonios que sirvieron para proferir el fallo reprochado relataron “conocer un inmueble disímil de aquél plasmado en el resuelve, sobre todo respecto de las medidas, colindantes y ubicación espacial y especial del predio. Para una mejor ordenación de la parte probatoria del proceso, debió procederse primero a practicar la inspección judicial con perito, cuyo dictamen adquiriera firmeza y sobre los datos específicos del inmueble, formular las preguntas a los testigos, lo que no ocurrió”.


5.        En la parte resolutiva de la providencia de segundo grado se modificaron de manera irregular las medidas de los linderos, explicando que se reconocerían las enunciadas en la demanda y en el folio de matrícula inmobiliaria (folios 4 y 9 del cuaderno principal) y se dispuso que quedarán así: “Artículo primero: Declarar que Salvadora Taylor Archbold ha ganado por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el siguiente el (sic) inmueble, ubicado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, sector denominado Sarie Bay, de la Isla de San Andrés, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, linda con predios de Álvaro James Archbold, en extensión de veinte metros (20:00); sur-linda, (sic) linda actualmente con el Edificio Lijill en extensión de veinticuatro metros (24:00); al este, linda con vía pública en extensión de veintidós metros con noventa y ocho centímetros (22:98); al oeste linda con terreno de Lucis Staalman de Torres en extensión de veintidós metros con veintisiete centímetros (22:27). Confirmar en lo demás la sentencia apelada”.


6.        Es obvio entonces que la alteración realizada por el Tribunal carece de apoyo probatorio, “ya que acomoda las medidas indicadas en el texto de la demanda a los linderos descritos en la parte resolutiva de la primera instancia, ignorando por completo las resultas de la inspección judicial y de la prueba pericial”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1.   Es bien sabido que el principio de la consonancia que debe informar a la sentencia, se infringe "cuando hay falta de conformidad entre lo pedido y lo resuelto, en cualquiera de estas formas: 1) ultra petita: si provee sobre más de lo pedido; 2) extra petita: si provee sobre pretensiones o excepciones que debiendo ser alegadas no fueron propuestas y, 3) mínima petita: cuando omite decidir sobre todo lo pedido" (sent. 107 de julio 21 de 1993, exp. 4383, reiterada en mayo 16 de 2000, exp. 6295).


Se infiere de lo anterior que la señalada causal, únicamente puede derivar de un error de éste linaje, en la medida en que traduce la vulneración de una norma de procedimiento, el artículo 305 ibídem, en cuya virtud el fallo ha de estar en armonía con lo pedido y manifestado por las partes en las oportunidades y con arreglo a las pautas referidas precedentemente.


Respecto del punto ha predicado la Jurisprudencia de la Corte que: “La congruencia no es conformidad rigurosa literal entre lo pedido en la demanda y lo desatado en la sentencia, sino la relación íntima y racional entre ambos extremos, de suerte que no es forzoso aludir explícitamente en la parte resolutiva de la providencia a cuestiones que advertidas y tratadas en los considerandos, por fuerza de la ley o de la razón, deben catalogarse como elementos integrantes de la estructura lógica del acto de enjuiciamiento del que aquélla da cuenta” ( Sen. Cas. de 23 de mayo de 1989).


2.   Ha sostenido igualmente ésta Corporación que para determinar si el fallo del ad quem adolece de inconsonancia, se deben comparar los pedimentos formulados, con la decisión adoptada, aspecto al que seguidamente se aplicará la Sala:


2.1        El recurrente señala en el texto del libelo introductor que el predio objeto de la presente acción posee los siguientes linderos: “Al Norte linda con predios de Álvaro James Archbold, en extensión de veinte metros (20:00 mts); al sur linda con camino público en extensión de veinticuatro metros (24:00 mts); al este linda con predios de Álvaro James Archbold en veinticuatro metros (24:00 mts); y al oeste linda con terrenos de Lucis Staalman de Torres en extensión de veinticuatro metros (24:00 mts)”, y no obstante ello, la parte resolutiva de la sentencia se refiere a otro diferente, esto es, al que linda: “Norte, con predios de Álvaro James Archbold, en extensión de veinte metros (20:00); sur-linda, (sic)  linda actualmente con el Edificio Lijill en extensión de veinticuatro metros (24:00); al este, linda con vía pública en extensión de veintidós metros con noventa y ocho centímetros (22:98); al oeste linda con terreno de Lucis Staalman de Torres en extensión de veintidós metros con veintisiete centímetros (22:27)”, razón por la que existe incongruencia entre el petitum, y la resolutiva de la sentencia.


       2.2   El Tribunal, al estudiar en conjunto los diversos medios de prueba aportados al proceso, tales como el escrito introductor donde se describe y alindera el predio en litigio, la inspección judicial en la que se reconoce el inmueble y se consignan los límites y medidas verificados por los peritos, los testimonios que le merecieron credibilidad respecto de la ubicación de la heredad disputada, así como de la posesión ejercida por más de 20 años por la actora y, la “costumbre” empleada en la Isla de San Andrés para la individualización de terrenos, concluyó la plena identidad del lote pretendido, por lo que profirió fallo estimatorio de las pretensiones.


Con vista precisamente en la referida diligencia de “inspección judicial”, estableció que la propiedad deprecada “está totalmente cercada, en ella está construida una casa en la cual vivió la demandante por más de veintisiete años pues así lo señala la demandante en su demanda lo cual fue corroborado por los testigos traídos al proceso (…) el inmueble se encuentra totalmente cercado con pared de bloques y maya (sic) metálica, lo que hace difícil que se presente confusión en la identificación del inmueble, en la cual (sic) existe una casa totalmente terminada, un cocotero y una árbol (sic) de guayaba y una lancha, situación que la hace más identificable”.


3.  Conviene poner de presente al despachar el cargo que para establecer la individualización de un predio en disputa, ha señalado la Jurisprudencia tradicional de la Sala que: “No es de rigor que exista una absoluta correspondencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque pueden variar por el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…) no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales” (Sen. Cas. 25 de noviembre de 1993).


4.   Aplicando el anterior criterio de esta Corporación al caso que se examina, no se advierte que el fallo haya incurrido en el yerro que se le atribuye, porque si bien el inmueble objeto del proceso a que alude la matrícula No. 450-205 de la oficina de registro de instrumentos públicos de San Andrés, se detalla en el escrito introductor por linderos que no corresponden estrictamente a los consignados por el Tribunal en la resolutiva de la sentencia, ello no es óbice para desconocer que si éste arribó a tal determinación lo hizo precisamente valorando en forma conjunta todo el material probatorio existente en autos y bajo la certeza de que el bien pretendido fue acreditado plenamente por sus características fundamentales, actualizándose sus colindantes, sin que, valga señalarlo, tal reconocimiento haya sido cuestionado por la parte accionada quien al corrérsele traslado de la experticia efectuada por los peritos, para identificar y determinar la ubicación y linderos del referido lote, ante la objeción formulada a la misma por la demandante a efectos de que se precisara lo relativo a una de las colindancias, aseveró a través de su apoderado: “como quiera que la ubicación espacial del inmueble ha sido determinada con base en un medio técnico como es la brújula marca Enginer, en mi parecer no hay lugar a aclaración ninguna puesto que se ha procedido conforme a lo que el aparato indica”, mostrando con dicha conformidad que existe plena concordancia entre el bien reclamado en este asunto, y el que fuera objeto de la prementada diligencia.


5.   Con todo, si la hermenéutica del Tribunal a voces del recurrente resulta contraria a lo que muestra la materialidad del escrito iniciador del proceso, en tanto que aquélla concluyó la plena identidad del bien con venero en los diversos medios probatorios obrantes en autos, tales como la inspección judicial, los testimonios traídos al proceso, el folio de matrícula inmobiliaria, y el dictamen pericial, es cuestión que debió impugnar el censor en forma idónea dentro del marco de la causal primera de casación, por equívoca interpretación de la demanda, a consecuencia de error en el examen de las pruebas, mas no con fundamento en la causal 2ª prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


       Así lo tiene definido la Jurisprudencia de la Sala expresando que “si la disonancia proviene del entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, ya que de existir el yerro, éste sería de juicio y no de procedimiento” (CCXLIX, Vol.II,1468, reiterada en sentencias de casación de 19 de enero de 2005, expediente 7854, y 23 de abril de 2007, expediente 00125).


6.        Puestas así las cosas, la imputación no prospera.


CARGO PRIMERO


Se acusa la sentencia con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por ser violatoria de los artículos 2531, numeral 3°, y 2532 del Código Civil, “antes de las reformas a las que fueron sometidos por la Ley 791 de 2002”, a causa de la comisión de errores de hecho manifiestos en la apreciación de los medios probatorios.


En la sustentación del combate se expone la relación fáctica que a continuación se sintetiza:


1.        Fueron estimados de manera errónea los testimonios de Olga Gaitán de Pérez, Tomás Pérez Pacheco y Caterine María Vaura de Bonilla, los que no tienen fuerza de plena prueba por ser incompletos, puesto que “no convergen en demostrar los hechos, ya que no logran demostrar que la señora Salvadora Taylor Archbold haya mantenido la posesión pública y pacífica del bien inmueble pretendido”, por la siguientes razones:


1.1  Afirmó el sentenciador con base en las citadas declaraciones, acudiendo al mecanismo de “copy page” que la demandante probó la posesión del bien disputado durante más de veinte años, ejerciendo actos de señora y dueña, presentándose como propietaria ante los vecinos y cuando se ausentó de la Isla en el año 2003 ya había consolidado el derecho a usucapir, “si se parte de la fecha en que el demandado aseguró haber abandonado la Isla por traslado laboral (1980-fl. 20-21 C N° 2); adicionalmente a que el hecho no interrumpió la posesión de la actora en la medida que a través de su hija, continúo con ella, en decir de los deponentes”.


1.2. Las versiones antes mencionadas no dan certeza de los hechos que sustentan la usucapión porque no es cierto que la actora abandonó el país en el año 2003, ya que según los documentos emanados del DAS viajó fuera de Colombia desde julio de 2000, situación que ha permanecido desde dicha época, ignorando la referida certificación de manera inexplicable y otorgándole sólo credibilidad a las “que benefician la postura de la parte demandante”.


1.3   En adición, “de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del bien a usucapir, el demandado lo adquirió por compraventa de la aquí demandante, razón por la cual ella (Salvadora Taylor Archbold) conocía perfectamente que la titularidad de los derechos de dominio sobre el inmueble en cuestión estaba y está en cabeza de un tercero, con quien comparte una hija, razón por la cual puede indicarse que la llamada posesión de la señora Taylor, carece en todo sentido de buena fe”.


1.4  Quedó acreditada la falta de conocimiento directo de los aludidos testigos respecto de las circunstancias propias del litigio, cuando no dieron una respuesta adecuada a una pregunta “inútil e inconducente” que se les formuló, relativa a los actos de explotación económica que la reclamante realizó sobre el predio, sin parar mientes en que “este asunto no corresponde al de la prescripción agraria que es en donde, con otros requisitos y según la jurisprudencia de la Corte, en sentencia de 30 de noviembre de 1994, se necesita que haya una explotación económica; es decir, durante el tiempo que la ley determina y dada la índole de la finca, los mismos que en relación con ella llevaría a cabo un propietario”; pues lo realmente relevante es establecer que las supuestas mejoras fueron plantadas por la señora Taylor Archbold, en atención a que la atestación que en esa vía positiva da Olga Gaitán de Pérez en el sentido de que aquélla arregló la casa en la que siempre ha vivido con su hija, levantando el techo junto con las terrazas del frente, no contestan la pregunta que se les hizo, ya que “se refiere a algo que no le ha sido inquirido; así ocurre con los demás testigos, como puede ser evidenciado en los folios 12, 16 y 20 del cuaderno 2. Las respuestas pueden referirse a la condición de propietaria inscrita que en 1978 tuvo la actora, de manera momentánea, hasta que vendió la propiedad” al señor Jorge Eliécer García Rico.


1.5  Indica que la tesis expuesta por la a quo, de que en la fecha en la que el demandado se fue de San Andrés por motivos laborales la promotora del proceso ya había adquirido el derecho a prescribir, dándose entonces por probado que dicha calenda fue en 1980, no es más que un análisis probatorio acomodado, ya que “si es cierto que mi poderdante dentro de su declaración asegura haber regresado a Bogotá en el año de 1980, inmediatamente después advierte haber vuelto a la Isla mensualmente hasta el año 1992, y tal como lo expresa la Juez en la sentencia de primera instancia el domicilio de una persona pueden ser varios´, con lo cual de llegarse a declarar que el señor García abandonó el bien objeto del litigio, debería el cómputo del tiempo iniciarse a partir de 1992”, resultando así evidente “que a la fecha no han transcurrido 20 años”.


1.6  Aceptando lo consignado por la Juez que conoció del asunto de que el demandado partió de la Isla en 1980 y tomando el día 31 de esa anualidad como punto de referencia, a la fecha de la última salida de la actora del país, el 16 de julio de 2000, según consta en el Informe de migraciones del DAS (folios 22, 3 y 24 del cuaderno principal), se infiere que “no se han completado los 20 años requeridos legalmente para que sea posible declarar la prescripción adquisitiva de dominio, toda vez que solo habrían transcurrido 19 años y algo más, pero nunca 20”.


1.7        El Juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de Flor Alba Polanco Pomar y el interrogatorio absuelto por el demandado Jorge Eliécer García Rico, pues se expresa por parte de él que les asignó menor mérito probatorio “en tanto se contradice cuando el mismo demandado reconoce que regresó a la Isla para hablar con su hija, acerca de la necesidad que tenía él de vender la casa en la que vivía ella; es decir, no estando la demandante en el país, trasladó a su hija la tenencia del bien sin perder la posesión”. Empero, de tal postura de la sentenciadora de primera instancia no puede deducirse que exista tal contradicción entre “los deponentes”, por lo que la apreciación de las pruebas no se efectuó en conjunto, ni respetando los principios previstos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se le da plena validez a las versiones de quienes no pueden conducir a la certeza, mientras que se les resta credibilidad a declaraciones a las cuales les son aplicables los mismos argumentos construidos por la a quo,  que le adjudica valor probatorio “a parte del interrogatorio a que fue sometido el demandado, pero solo en lo que favorece a la parte actora”, poniéndose de manifiesto la desestimación del dicho de éste en el sentido de su regreso mensual a la Isla y a su casa hasta el año de 1992, validando, en contraste, lo expresado en cuanto compareció para informarle a su hija que iba a enajenar el bien.


La funcionaria de conocimiento dijo que la usucapiente, sin haber perdido la posesión trasladó la tenencia del inmueble a la hija común con el accionado de nombre Rally Ann García Taylor, aunque no se percató “que puede aducirse la misma condición o situación a favor del demandado; es decir, que éste en su calidad de propietario del bien y poseedor del mismo, trasladó desde 1992 la tenencia del bien a su hija, permitiéndole vivir allí”, razón por la que es viable concluir que la solicitud de prescripción adquisitiva es ambigua por no entenderse “si lo que se ha logrado es lo que se expresa en la parte petitoria del texto de la demanda, o sencillamente nos encontramos frente a una permisión de actos por mera tolerancia, de parte de un padre para con su hija y la madre de ésta, de vivir en una propiedad suya”, dando de esta manera el Tribunal por demostradas, sin estarlo, “circunstancias de tiempo, modo y lugar que favorecen a la parte demandante, soslayando las probanzas que apuntalan la postura procesal del demandado”.


Agrega el censor que tampoco se explica por qué la a quo desconceptuó el testimonio de Flor Alba Polanco Pomar diciendo que no aporta nada por no haber vivido en la Isla, ni conocido de manera directa los actos de dueño ejercidos por el accionado, mucho más si los documentos relativos a los impuestos y a las declaraciones de renta que se indicó pagaba éste no fueron ni siquiera aportados, lo que es ratificado por el ad quem, manifestando que ciertamente la deponente “no es un testigo directo de los actos que como dueño pudiera haber adelantado el demandado”.


Aunque es cierto que ésta no ha residido nunca en San Andrés, ello no es motivo válido para no acoger lo que expresa puesto que sí se enteró y es testigo “de los actos que desde Bogotá su esposo adelantaba en pro de la casa, así como de los negocios jurídicos que sobre ella se realizaban. Igualmente, aun cuando ni los recibos ni las declaraciones de renta fueron aportados, la señora Polanco es testigo de los hechos que sustentan su elaboración, mientras que la demandante no solo no aportó los documentos probatorios de los pagos de impuesto predial, por ejemplo, sino que tampoco cuenta con ningún medio idóneo para respaldar su afirmación posesoria”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                 1.  Lo esencial del debate en la forma como lo propone el recurrente en el presente cargo, gravita en los presuntos yerros cometidos por el juzgador al examinar las declaraciones y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, así como ignorar la certificación expedida por el DAS allegada al expediente; no efectuar la valoración conjunta de las pruebas según las claras indicaciones del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, “en tanto que le otorga plena validez a testimonios de terceros que no pueden conducir a certeza ninguna, por las razones que en líneas anteriores fueron expresadas, mientras que se le resta credibilidad a declaraciones a las cuales les son aplicables los mismos argumentos construidos por la Juez de primera instancia; errores que lo llevaron a decretar la usucapión deprecada, sin que se evidenciaran los elementos para ello.

       

          2.  La sentencia proferida por el ad quem para conceder la pretensión de prescripción extraordinaria tuvo venero en lo siguiente:


                 2.1  Con los testimonios de Olga Gaitán de Pérez, Caterine María Vaura Davis de Bonilla, y Tomás Pérez Pacheco está probada la posesión de la demandante sobre el bien inmueble, por más de veinte años, con el ánimo de señor y dueño”. De la versión ofrecida por Luis Daniel Meza Herazo se infiere que “el hecho de que la actora hubiera abandonado la isla por un lapso, la tenencia del inmueble estuvo a cargo de su hija a nombre de ella, lo cual no pone fin a su posesión sino que por el contrario la mantiene, tanto es así, que inició proceso de perturbación a la posesión contra el demandado”.


                 2.2   Acogiendo lo dicho por la Juez de conocimiento, Flor Alba Polanco no es testigo directo de los hechos constitutivos de los actos posesorios efectuados por el accionado tales como el pago de impuestos, declaración de renta en relación con el bien disputado, ya que la citada señora “no vive, ni vivió en la isla”.


                 2.3   Respecto de  los contratos de arrendamiento que se acompañaron con la contestación de la demanda, uno que se dice fue suscrito entre la actora y el ahora demandado siendo desconocido por aquélla, que daba cuenta de que ésta ostentaba la mera tenencia del inmueble, el otro celebrado entre la esposa de éste y Jacinto Taylor, el Tribunal indicó que: “carecen de fuerza suficiente para demostrar que la demandante tenía la calidad de tenedora; en relación con el primer contrato que se dice firmó la demandante Salvadora Taylor, visible al folio 43 y respaldo, no aparece en el expediente prueba alguna de los pagos efectuados por la actora en calidad de arrendataria; igualmente el referido contrato fue desconocido por Taylor Archbold, en segunda instancia (…) en relación con el segundo contrato, si bien es cierto que a folios 44-45, aparece un contrato de arrendamiento entre la esposa del demandado y el señor Jacinto Taylor, igualmente no aparece prueba alguna de que éste último haya efectuado pago alguno por concepto de arrendamiento, y más aún nunca los declarantes dijeron que él hubiese vivido en el inmueble siquiera un día, por el contrario fueron muy claros en señalar como habitante y dueña del inmueble a Taylor Archbold, no existiendo duda alguna que la demandante ejerció la posesión como señora y dueña por más de 27 años”; por el contrario, sí hay certeza derivada de los testimonios inicialmente reseñados “que la reconocen como la única persona que a (sic) ejercido actos de señor y dueño sobre el predio por más de veintisiete años”.


         3.        Efectuando la Sala un parangón entre la sentencia proferida por el ad quem, con lo discutido por el recurrente en el presente cargo, se observa que la censura hace clara referencia al fallo pronunciado por la a quo, descuidando el laborío que a él le compete realizar para demostrar los errores evidentes de apreciación probatoria cometidos en aquél, que es precisamente el que se ataca a través de este recurso extraordinario, del cual sólo reprocha la valoración dada por el Tribunal a los testimonios ofrecidos por Olga Gaitán de Pérez, Caterine María Vaura Davis de Bonilla, Tomás Pérez Pacheco, y Flor Alba Polanco así como al interrogatorio que respondió el accionado y la ignorancia del certificado remitido al proceso por el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” de la Isla de San Andrés, omitiendo combatir uno de los cimientos del fallo que alude a los contratos de arrendamiento aportados por el propio demandado, y de los cuales desestimó la calidad pretendida de arrendataria por parte del accionante en relación con el inmueble deprecado.


        4.        En esos términos el planteamiento resulta deficiente porque cuando se trata de la causal primera de casación, los reproches formulados deben comprender todos y cada uno de los fundamentos de la providencia en los que ella se sustenta, en el claro entendido de que si cualquiera de estos se pretermite o ignora o de alguna manera subsiste para mantenerla en pie, no hay lugar a quebrarla, toda vez que la Corte, dado el carácter dispositivo y restricto propio del recurso extraordinario, tampoco puede de oficio completar la tarea recortada que al respecto se le proponga.


       La Corporación ha sostenido sobre esta necesaria consistencia de orden técnico que: “es preciso que el recurrente despliegue la acusación de modo tal que comprenda todos los fundamentos del fallo impugnado, pues si deja uno de ellos al margen de la censura, sirviéndole de estribo a la decisión judicial, ésta no puede se casada (Sent.Cas. de 30 de septiembre de 2003, expediente 7605, reiterada en la de 28 de enero de 2008, expediente 00690).


       5.        En suma, de cara a la contemplación objetiva de las versiones ofrecidas por Olga Gaitán de Pérez, Caterine María Vaura Davis de Bonilla, Tomás Pérez Pacheco y Flor Alba Polanco, no se advierte el error evidente cometido por el ad quem, al extraer de la prueba testifical los presupuestos axiológicos requeridos para la declaración de pertenencia. En efecto, la primera deponente expresó refiriéndose a la accionante que: “La conozco porque es mi vecina desde que me casé, más o menos 27 años (…) la dueña es Salvadora Taylor (…) desde que yo la conozco ella vive en su casa, todo el tiempo hemos sabido que esa es su casa (…) ella mejoró su casa, levantando el techo y arregló la terraza de en frente, siempre ha vivido con su hija en esa casa; la segunda testigo expresa en relación con el tiempo de ejercicio de la posesión por aquélla: La persona que conozco como dueña del lote es Salvadora Taylor (…) Hace muchos años, mucho más de 20 años (…) ella desde que llegó allá ha vivido en la casa, dijo asimismo haber conocido al demandado cuando la hija que tiene con la actora estaba pequeña y que sólo lo volvió a ver en el año 2003, “cuando se presentó a discutir sobre el inmueble”; el último, aseveró respecto de lo mismo: “No se cuanto tiempo exactamente, pero aproximadamente 25 o 26 años (…) cuando ella se mudó hizo mejoras en la casa, o sea la reconstruyó ”.


De allí que la inferencia que hizo el Tribunal al considerar que “estas personas han sido vecinas de la actora por más de 27 años, y conocen el inmueble objeto de la litis, por lo tanto son las personas más idóneas para declarar y dar fe de la posesión sobre el inmueble a prescribir, aclarando que en el expediente no hay prueba que desvirtúe lo declarado por estos testigos, no asistiéndole razón al recurrente sobre lo alegado en este punto en particular”, no luzca absurda o totalmente desenfocada, para que pueda justificar la infirmación del fallo.


Esta Corporación, en sentencia de 16 de marzo de 1999, sostuvo: “cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador error que según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos lo que equivale a exigir que sea palmario; (…) si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario”.


6.  Tampoco aflora en este asunto que el ad quem hubiera omitido apreciar las pruebas en su conjunto como lo prescribe el artículo 187 del C. P. C., porque precisamente del examen del caudal probatorio aducido fue que dedujo que la demandante era poseedora del pluricitado bien raíz, y justamente ante ello, al valorar la declaración de Flor Alba Polanco quien es la actual esposa del accionado y el interrogatorio replicado por éste, les restó credibilidad, enunciando las razones de su convicción; y si bien no hizo expresa manifestación del certificado del DAS sobre las salidas del territorio nacional por la demandante, tal omisión no tiene la idoneidad para dejar sin efecto el fallo de segundo grado por cuanto en ella aparecen registradas dos salidas y una entrada al país, aquéllas con fechas 11-04-1999 y 16-07-2000 y ésta del 25-06-1999, con expresa anotación de que “la información de Bogotá está hasta el 23 de mayo de 2001 en inmigración y hasta el 10 de junio de 2001 en emigración, razón por la cual éste medio de convicción no tiene el alcance suficiente para desvirtuar la prueba testimonial recopilada y valorada que le sirvió al fallador para sostener el pronunciamiento referido, tras de lo cual resulta evidente que: “No se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas” (Sent.Cas de 12 de julio de 1996. Cfme: cas. civ. de 17 de mayo de 2001, exp. 5704).


       7.   Por lo tanto, si el Tribunal halló probado a través de la mayoría de los testimonios recaudados que desde un comienzo concurrió en la demandante el elemento volitivo de la posesión, descartando los medios de convicción que se aducían para demostrar que era mera tenedora en su condición de arrendataria o a otro título precario, no se encuentra allí falencia en la calificación objetiva de los mismos, sino una conclusión afirmada en hechos que bien podrían dar lugar a esa apreciación, dentro de la relativa autonomía que acompaña a los juzgadores de instancia en la tarea de valorar las probanzas, con independencia que desde otro ángulo pudiera hacerse otra lectura.


       8.   Así las cosas, este cargo tampoco prospera.


IV.-        DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de agosto de 2007, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario promovido por Salvadora Taylor Archbold contra Jorge Eliécer García Rico y personas indeterminadas.


Las costas serán a cargo de la parte impugnante y se liquidarán oportunamente por la Secretaría.


Notifíquese y devuélvase.-






ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ






JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA






PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA








WILLIAM NAMÉN VARGAS






CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE






EDGARDO VILLAMIL PORTILLA